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Legislación
Valoración de dependencia
22 mayo, 2007
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Proyecto de Decreto de Valoración de la dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la comunidad autónoma de Andalucía.

Rfa. 7- 3- 2007

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE VALORACIÓN DE LA DEPENDENCIA Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Con la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se afronta, como resulta de su propia exposición de motivos, uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados, al atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para realizar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

Se trata de una ley de aplicación progresiva y gradual, según el calendario que se establece en su disposición final primera, y que requerirá diversos desarrollos reglamentarios en el ámbito estatal,  previa adopción de los correspondientes acuerdos en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas que deviene esencial para la articulación del Sistema.

La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá asimismo aprobar su propia normativa para la puesta en funcionamiento del Sistema, una vez que el Consejo Territorial determine los elementos esenciales de aquél que deben ser comunes a toda la ciudadanía. Entre estos elementos resultan de especial importancia el establecimiento de las características comunes de composición y actuación de los órganos de valoración, que tendrán carácter público, así como la fijación de los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema.

Acordados por el Consejo Territorial los mencionados elementos, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede proceder a regular las características específicas y propias de dichos órganos, así como el procedimiento en cuya virtud se realizará el reconocimiento de la  situación de dependencia.

Por el presente Decreto se procede a establecer el desarrollo normativo que permite la puesta en marcha y el acceso de la ciudadanía andaluza al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su diseño debe destacarse la participación esencial de las Entidades Locales andaluzas, que se configuran como puerta de entrada al Sistema y a las que se atribuye la elaboración y seguimiento del Programa Individual de Atención, instrumento para determinar las modalidades de intervención más adecuadas a las personas que se encuentran en situación de dependencia.

En la elaboración de este Decreto han sido oídas las Entidades Locales andaluzas, así como los órganos asesores, de participación y representación de las personas mayores y de las personas con discapacidad, y las entidades y organismos con competencias en estos sectores.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social,   Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Titulares de derechos.

2. Además de los requisitos anteriores, las personas solicitantes deberán tener su residencia en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

4. Al amparo de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, a los emigrantes andaluces retornados no les será de aplicación el requisito de residencia citado en el apartado primero de este artículo.

Artículo 3. Integración en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, reconoce y garantiza la oferta de las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 11 de diciembre, integrándolas en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. Dichas prestaciones podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas.

Los servicios tendrán carácter prioritario y se harán efectivos mediante centros y servicios públicos o privados concertados. El reconocimiento de prestaciones económicas procederá en los términos legal y reglamentariamente establecidos para su percepción.

2. Las Entidades Locales de Andalucía participarán en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en los términos establecidos en este Decreto y disposiciones concordantes.

1. En los términos establecidos en el presente Decreto,  corresponderá a los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de las personas solicitantes la instrucción de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

2. A las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales corresponderá la valoración de la situación de dependencia, a través de los órganos contemplados en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, la resolución de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 5. Obligación de suministrar información y documentación.

Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros asistenciales donde estén recibiendo algún servicio vinculado a su situación, estarán obligados a suministrar toda la información, datos o documentación que obren ya en su poder y les sean requeridos por la Administración de la Junta de Andalucía o Entidades Locales de Andalucía que participan en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 6. Derecho a  no aportar documentación que obre en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obren ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o que, de acuerdo con la legislación vigente, ésta pueda obtener por sus propios medios, para lo que se requerirá autorización expresa de las personas interesadas.

Artículo 7. Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

La Administración de la Junta de Andalucía facilitará la utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos en la gestión de los procedimientos que se regulan en el presente Decreto, sometiéndose al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y legislación vigente en la materia. Asimismo, será de aplicación a los citados procedimientos el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

>Artículo 8. Cooperación interadministrativa.

 La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, colaborará con las restantes Administraciones Públicas, mediante los instrumentos y procedimientos que se establezcan, en el desarrollo y ejecución del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ÓRGANOS DE VALORACIÓN

Artículo 9. Composición y funciones.

 1. Los órganos de valoración estarán formados por profesionales del área social y/o sanitaria.

 2. Serán funciones de los órganos de valoración, entre otras, las siguientes:

 a) Aplicar el protocolo del Instrumento de Valoración de la Dependencia (IVD), aprobado por el Real Decreto…

 b) Comprobar la coherencia del resultado del Instrumento de Valoración de la Dependencia con el informe de salud previamente emitido.

 c) Formular ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales la propuesta sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada.

 d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.

 e) Aquellas otras funciones que les sean legal o reglamentariamente atribuidas.

Artículo 10. Adscripción y distribución territorial.

1. Los órganos de valoración estarán adscritos a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de que la ubicación de algunos de sus miembros pueda establecerse en los Servicios Sociales Comunitarios, procurando su proximidad al entorno social de las personas solicitantes.

2. Existirá un órgano de valoración por cada Delegación Provincial.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 11. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia, o de quien ostente su representación.

Artículo 12. Solicitud y documentación.

La solicitud se formulará en el modelo, que se aprobará reglamentariamente, y que se acompañará, con carácter preceptivo, de la siguiente documentación, mediante aportación de originales o copias autenticadas:

a) Documento nacional de identidad de la persona solicitante y, en su defecto, documento acreditativo de su personalidad.

b) Documento nacional de identidad de la persona que ostente la representación, resolución judicial de incapacitación, en su caso, y documento acreditativo de la representación.

c) Certificado de empadronamiento acreditativo del periodo de residencia de la persona solicitante.

d) Informe del Sistema Sanitario Público de Andalucía sobre la salud de la persona solicitante, conforme al modelo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 13. Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona interesada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Subsanación.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación establecida en el artículo 12, los Servicios Sociales Comunitarios requerirán a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido,  los Servicios Sociales Comunitarios elevarán el expediente a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que dictará resolución en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Instrucción.

Los Servicios Sociales Comunitarios correspondiente al  municipio de residencia de las personas solicitantes realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación y conocimiento de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución para el reconocimiento del derecho.

Artículo 16. Fecha y lugar de la valoración.

1. Completada la documentación prevista en el artículo 12, los Servicios Sociales Comunitarios la remitirán al órgano de valoración y comunicarán a la persona solicitante el día y hora en que los profesionales del citado órgano acudirán al domicilio o lugar de residencia de ésta para efectuar la valoración.

2. De forma excepcional, los órganos de valoración podrán determinar la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.

3. Se entenderá producido el desistimiento de la petición de reconocimiento de la situación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando dicha valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.

Artículo 17. Valoración de la situación de dependencia.

 1. Al objeto de determinar el grado y nivel de dependencia de la persona interesada, los profesionales del órgano de valoración realizarán a ésta los reconocimientos y/o pruebas correspondientes, mediante la aplicación del baremo (Instrumento de Valoración de la Dependencia) aprobado por Real Decreto.

 2. El grado y nivel de dependencia de la persona interesada se valorará teniendo en cuenta el informe sobre la salud a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto y considerando el entorno en que viva aquélla y, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

3. Excepcionalmente, el órgano de valoración podrá solicitar los informes complementarios o aclaratorios que considere convenientes, así como recabar de los Servicios Sociales Comunitarios, o de profesionales de otros organismos, los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

Artículo 18. Propuesta de Resolución.

 1. Una vez concluida la valoración de la situación de dependencia, en los términos del artículo anterior, el órgano de valoración elevará, a la persona titular de la Delegación Provincial de su adscripción, propuesta de resolución conteniendo el dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.

2. El dictamen del órgano de valoración establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse, en su caso, la primera revisión del grado y nivel dictaminados.

Artículo 19. Resolución.

1. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución, que determinará:

a) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Asimismo, establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

b) Los servicios o prestaciones que, en su caso, correspondan a aquélla, de acuerdo con su grado y nivel, teniendo en cuenta las disponibilidades existentes en la red de servicios y prestaciones.

 2. La resolución referida en el apartado anterior deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante. La resolución deberá notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo de diez días.

Transcurrido los plazos establecidos en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

3. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia  tendrá validez en todo el territorio del Estado y deberá comunicarse a los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona interesada. Su eficacia quedará demorada hasta la aprobación del Programa Individual de Atención.

Artículo 20. Recursos.

La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 21. Revisión del grado o nivel de dependencia.

 1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 39 /2006, de 14 de diciembre, el grado o nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, de sus representantes, o de oficio por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia en la revisión.

4. Promovida la revisión, serán aplicables las disposiciones relativas al procedimiento establecido para el reconocimiento en el presente Decreto.

Artículo 22. Revisión de la prestación reconocida.

 1. Las prestaciones reconocidas podrán ser modificadas o extinguidas en los siguientes casos:

a) Por la modificación de la situación personal de la persona beneficiaria.

b) Cuando se produzca variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

c) Por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. La modificación o extinción requerirá audiencia de la persona interesada o de sus representantes y se aprobará por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

 

CAPÍTULO IV

PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN

Artículo 23. Elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención.

 1. Una vez  haya tenido entrada en los Servicios Sociales Comunitarios  la resolución sobre reconocimiento de la situación de dependencia y siempre que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia deba producirse en el año en curso, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aquellos elaborarán propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a la persona beneficiaria, a cuyo efecto requerirán a ésta para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, presente la siguiente documentación:

a)  Declaración  de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de efectividad del derecho, conforme al calendario referido en el apartado 1 de este artículo. Quienes no estuvieran obligados a presentarlas, certificado de retenciones de rendimientos percibidos, o, en su defecto, declaración responsable de ingresos.

b) Declaración expresa responsable sobre la titularidad de bienes muebles e inmuebles.

c) En su caso, documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares alegadas por la persona interesada.

 2. En caso de que la persona beneficiaria o  su representante no aporte la documentación anterior, los Servicios Sociales Comunitarios le requerirán para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido.

 3. En el proceso de elaboración del Programa Individual de Atención, los Servicios Sociales Comunitarios deberán realizar un informe social en el que se detalle la situación social, familiar y del entorno de la persona en situación de dependencia.
 
 4. En la elaboración del Programa Individual de Atención se dará participación y, en su caso, la posibilidad de elección entre las alternativas propuestas en función de las disponibilidades existentes en la red de servicios y prestaciones, a la persona beneficiaria o  a su familia o entidades tutelares que la representen.

Artículo 24. Contenido.

 El Programa Individual de Atención tendrá el siguiente contenido:

a) Datos y circunstancias personales y familiares de la persona en situación de dependencia.
 
b) Servicio o servicios prescritos, con indicación de las condiciones específicas de la prestación de éste (centro, intensidad, periodos, etc.), así como de la participación que en el coste del mismo pudiera corresponder a la persona en situación de dependencia según su capacidad económica.

c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, propuesta de prestación económica vinculada al servicio.
 
d) Excepcionalmente, propuesta de prestación económica para cuidados familiares, cuando la persona beneficiaria esté siendo atendida en su entorno familiar y se reúnan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda.

e) En su caso, prestación económica de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de acceso a dicha prestación.
 
 
Artículo 25. Aprobación.
 
1. La aprobación del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en el apartado 4 y 5 del presente artículo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los Servicios Sociales Comunitarios remitirán a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, además de la propuesta de Programa Individual de Atención, las declaraciones, la acreditación del trámite de audiencia y el informe social sobre la situación familiar y del entorno de la persona declarada en situación de dependencia, a los que se refiere el artículo 22. Esta remisión deberá producirse  en el plazo máximo de dos meses desde que se reciba la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.

3. Recibida la propuesta del Programa Individual de Atención con su correspondiente expediente administrativo, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, dictará, previas las comprobaciones que procedan, resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención que se notificará a la persona beneficiaria o a sus representantes. La aprobación se comunicará asimismo a los Servicios Sociales Comunitarios competentes.

4. Cuando el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deba producirse en año distinto al de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, los Servicios Sociales Comunitarios elaborarán la propuesta de Programa Individual de Atención en los tres meses anteriores al inicio de su año de implantación.
 
5. Asimismo, dispondrán de un plazo de tres meses, en el supuesto de que una persona beneficiaria de otra Comunidad Autónoma  traslade su domicilio de forma permanente al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
 
Artículo 26. Recursos.

La resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 27. Revisión.

 1. El Programa Individual de Atención se revisará:
 

a) A instancia de la persona  interesada o de sus representantes legales.

b) A instancia de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

c) Por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales cuando las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cada tres años.

d) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
 
2. A la revisión establecida en el presente artículo le será de aplicación lo establecido en el presente Decreto para su aprobación.

CAPÍTULO V

EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES,  SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 28. Efectividad de las prestaciones.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales y, en su caso, a la Entidad Local del municipio de residencia de la persona en situación de dependencia, la realización de cuantas actuaciones procedan para la efectividad y ejecución de las prestaciones reconocidas.

Artículo 29. Seguimiento del Programa Individual de Atención.

Los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona que se encuentre en situación de dependencia realizarán el seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención y propondrán, en su caso,  la revisión del mismo con objeto de adecuarlo a la situación de la persona beneficiaria.
 

Artículo 30. Seguimiento de la aplicación de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude.

 La Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos competentes en cada caso, y los Servicios Sociales Comunitarios velarán por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia.

Disposición final primera. Procedimientos de coordinación sociosanitaria.

 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11. 1. c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, mediante Orden conjunta de las Consejerías de Salud y para la Igualdad y Bienestar Social se establecerán los procedimientos de coordinación sociosanitaria y se crearán los órganos e instrumentos que procedan para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Por las personas titulares de las Consejerías competentes se dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el   abril de 2007.