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Legislación
Modificación art. 956 Código Civil
16 julio, 2015
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Modificación del artículo 956 del Código Civil. Los abintestatos
 
Con fecha 2 de Julio, se ha aprobado la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015.

 
El artículo setenta y seis de la referida Ley modifica el artículo 956 del Código Civil que es el que regula las herencias ab intestato, cuando no existan herederos y herede el Estado.
 
Hasta esta modificación, el artículo 956 del CC establecía que:
 
“A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesiones, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres de la provincia del finado, prefiriendo tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde, darles total o parcialmente, otra aplicación.”
 
De esa manera cuando fallecía en una localidad o provincia una persona que no tuviera herederos, las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública, de dicha localidad o provincia, podían solicitar a la Delegación de Hacienda correspondiente, la parte de dichas herencias que les correspondiera, en virtud de dicho artículo 956.
La nueva redacción del artículo 956 del Código civil establece que:
 
«A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado».
 
Con esta nueva redacción, las dos terceras partes de las herencias intestadas que hereda el Estado, ya no se reparten entre las Instituciones locales o provinciales por Ley, como hasta ahora, sino que serán destinadas a los fines de interés social que el Estado considere conveniente, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado.
 
Esto perjudica mucho a nuestras Asociaciones de Utilidad Pública,  ya que pierden el derecho legal reconocido de solicitar una parte de las herencias ab intestato de su localidad o provincia.
 
En Sevilla,  a 14 de Julio de 2015.
 
Carmen Fátima Ruiz Rodríguez.
Dpto. Jurídico de FEDEMA