Legislación Autonómica (BOJA)
PRESIDENCIA
LEY 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía
Sevilla, 19 de marzo 2010 BOJA núm. 54 Página núm. 5
http://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/2010/54/d/updf/d1.pdf
Artículo 2. Derecho a una vivienda digna y adecuada.
1. Son titulares del derecho a una vivienda digna y adecuada las personas físicas con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía en las condiciones establecidas en esta Ley, sin que en el ejercicio de tal derecho puedan sufrir discriminación de ningún tipo, debiendo favorecerse este ejercicio en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. Este derecho comporta la satisfacción de las necesidades habitacionales de sus titulares y de quienes con ellos convivan, de forma que se posibilite una vida independiente y autónoma y se favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda digna y adecuada aquella que reúna, al menos, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una edificación fija y habitable, constituyendo,
a efectos registrales, una finca independiente.
b) Que sea accesible, particularmente las destinadas a titulares con necesidades especiales.
c) Que sea una vivienda de calidad, en los términos que
se recogen en el artículo 3.
Del derecho de acceso a la vivienda protegida
Artículo 5. Condiciones para su ejercicio.
Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine:
a) Carecer de unos ingresos económicos que, computados conjuntamente en su caso con los de su unidad familiar, les permitan acceder a una vivienda del mercado libre en el correspondiente municipio.
b) Contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se encuentren inscritas, salvo que el ayuntamiento, motivadamente, exija un periodo de empadronamiento menor.
Ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48.2 de la
Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo.
c) No ser titulares del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
d) Acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía.
e) Estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado en el artículo 16.